LA ARGUMENTACIÓN PROBATORIA EN LA SENTENCIA N.º: 154/2016 TRIBUNAL SUPREMO SALA PENAL ESPAÑA

LA ARGUMENTACIÓN PROBATORIA EN LA SENTENCIA N.º: 154/2016 TRIBUNAL SUPREMO SALA PENAL ESPAÑA. *

Johan Sebastian Moreno Castro. **

Sumario: Introducción, I-reseña fáctica y procesal, II-síntesis del razonamiento probatorio, III- desarrollado en la sentencia, -IV-evaluación crítica, V-conclusiones y referencias.

Resumen: En el presente ensayo se hace un análisis reflexivo sobre los razonamientos probatorios utilizados por el Tribunal de Español en la sentencia N.º: 154/2016 donde se ratifica la condena a una serie de personas naturales y se desarrolla el alcance de la responsabilidad penal a personas jurídicas de derecho privado, reflexiones que parten de cuestionamientos doctrinales a las formas valorativas probatorias de la responsabilidad penal objetiva que se le atribuyen a las empresas de derecho privado.

Palabra Clave: Presunción de inocencia, duda razonable responsabilidad objetiva, carga dinámica de la prueba, suficiencia probatoria, cultura de control, personas jurídicas.

Introducción: luego de hacerse una breve síntesis de la descripción fáctica de la sentencia y los principales razonamientos probatorios que conllevaron al Tribunal español a dictar una sentencia de esta índole En el presente ensayo se hace un cuestionamiento reflexivo al razonamiento probatorio de la responsabilidad penal de las personas jurídicas y como esto puede resultar incompatible con los postulados de presunción de inocencia y duda razonable.

I. Reseña fáctica

La sentencia objeto de análisis trata de la responsabilidad penal por el delito contra la salud pública, y falsificación en documento oficial, el cual fue cometido según la Sentencia de primera instancia en los años 2007 a 2010, por personas naturales y jurídicas valiéndose de la utilización de estas últimas como medio para camuflar alrededor de 1650.5 kg de Cocaína en maquinarias que se comercializaba a través de importaciones y exportaciones alterando o modificando el contenido real de documentación de aduanas con el fin de ingresar esa mercancía a los puertos de España.

La acción reprochada fue desarrollada por los señores, LUIS MORENO JIMENA, CRISTOFER LOPEZ MORENO, JOSE MANUEL BLASCO LAZARO.JOSE LUIS GARCIA RODRÍGUEZ y las personas Jurídicas TRANSPINELO S.L, GEORMADRID MACHINERY SL, y INVESTISSMENT TRANS SPAIN AFRICA (ITSA), por cuanto se encontró que crearon un andamiaje para la introducción de cocaína desde Venezuela a España a través de actividades fachada o camuflado el ilícito en actividades comerciales reales y de pantalla en aparentes estructuras empresariales de transporte, importación y venta de maquinaria.

Es de señalar que, al señor JOSE LUIS GARCIA RODRÍGUEZ además de los delitos antes indicados se le sanciono con el delito de quebrantamiento de medida cautelar.

1.1. Reseña Procesal

Las personas naturales inconformes con lo resuelto recurrieron la decisión mediante ataques que estribaron en reducir o exonerar de responsabilidad a los recurrentes y ello por cuanto alegaban desde varias aristas la no intervención o una intervención atenuada, infracciones al derecho a la intimidad e incluso ausencia de participación bajo supuestos facticos que cohabitaron en la forma como se recaudaron los sustentos de prueba ya sea por cuanto se afectaron garantías fundamentales como la intimidad o la falta de competencia de la tutela judicial por indebida interpretación de los alcances de la responsabilidad penal en delitos cometidos fuera del territorio o por que se alegaba inadecuada tipificación sin supuestos facticos atribuibles a la inexistencia de organizaciones criminales que afín de cuentas arribaban en la falta de garantías procesales que cercenaron la presunción de inocencia.

No obstante, los argumentos[1] elevados por las personas naturales en calidad de recurrentes fueron derribados por el Tribunal al considerar que “a) el juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.” (Recurso De Casacion (P) Nº:10011/2015 P, 2016, pág. 45)

Así mismos se puede extraer de los argumentos del Tribunal que dado a la unidad de acción en la consumación de los hechos reprochables que mantenían los intervinientes en comisión y consumación del punible hacía que las acciones aunque en apariencia fueran independientes tenían un mismo fin como reflejo de lo que es una organización criminal donde existía distribución de funciones e incluso roles de mando y dirección, por ello no era posible que se configurara la tentativa o complicidad pues lo que existía era una estructura que tenían pleno dominio del hecho y por ello fueron diversas formas como se arribó a la investigación que a pesar de que existieron diversas líneas ellas condujeron a un mismo punto, por tanto la injerencia a las comunicaciones incluso al domicilio, solo fue un desenlace de una de las tantas líneas de investigación que bien aterrizarían en un descubrimiento que era inevitable.

II. Síntesis del razonamiento probatorio.

Se infiere que la estimación probatoria nace de la legalidad pues su recolección obedeció a criterios donde la prueba se obtuvo en la investigación y que la apreciación de la actividad ilícita respecto al volumen de los elementos incautados hacían dispendioso su análisis científico total, por ello solo bastaba con practicar sobre una parte de esta los procedimientos de convencimiento en el ámbito técnico o científico sin necesidad de que se requiera como estándar la cantidad, pues la suficiencia radicaba en el resultado positivo de los análisis científicos a una parte del voluminoso contenido de los alijos de cocaína.

En este caso la infracción a la salud publica se esclarece por los resultados obtenidos a una parte de los elementos incautados y no sobre todo el voluminoso contenido, es decir había suficientes medios probatorios para razonar la existencia de un ilícito y no extrañar un nexo de causalidad en los mecanismos utilizados por las personas naturales y jurídicas tendiente a introducir a España la cocaína por zona portuaria, siendo las escuchas claves para relacionar el modus, tiempo y lugar y existencia de la distribución de roles y dominio del hecho donde unas personas naturales aparentemente tenían la dirección y manejo de empresas legalmente constituidas con actividad comercial aparentemente licita.

En este aspecto la producción de la prueba, se hizo sobre injerencias a derechos fundamentales y aplicación de los principios probatorios, valiéndose de una interdicción de derechos y entre ellos la intimidad al intervenirse las comunicaciones en pro de proteger derechos colectivos e intereses sociales como consolidación de un fin Estatal, es decir que esta facultad se encontraba en la ley y por esto su aplicación se dio bajo un aspecto proporcional y razonable en la protección de la salubridad publica como fin colectivo. (Urbano Martinez, La reserva Judicial para la afectacion de derechos fundamentales, 2019, pág. 135)[2].

De ahí que el razonamiento lógico del Tribunal no quebranto derechos fundamentales pues ello por cuanto existían varias líneas de investigación y de algún modo dentro de esas líneas de investigación se encontró que devenían mas punibles, por ello la injerencia a la intimidad es válida, entonces el mecanismo metodológico como se integró también lo es al ser que la fuente es lícita, haciendo con ello que las actuaciones reprochables que se lograron identificar en las escuchas no puedan ser desechadas, pues el resultado de las escuchas constituyen un pilar para la formulación de una hipótesis sobre una conducta punible bajo un supuesto factico que se constituye estandarizado como base razonable de la acusación y sobre el cual inicio la investigación, y posterior apreciación en conjunto de las demás pruebas que mantenían un nexo de causalidad.

III. Desarrollo de la sentencia

Obra en relevancia lo expuesto si se observa que la línea fáctica sobre el cual se aborda las descripciones típicas de responsabilidad penal parten de la distribución de roles para cometer el ilícito a través de personas jurídicas que formularon una serie de cargos en la alzada, empero, a diferencia del análisis de responsabilidad penal que se hizo sobre las personas naturales aunque tenían unidad de acción en la participación de los punibles, lo cierto es que no per se, con ello se acreditaba que existiera una plena intención de las personas jurídicas en la comisión del punible como veremos más adelante.

Respecto a estas personas jurídicas de derecho privado, alegaron bajo un criterio unísono la vulneración al derecho a la defensa, presunción de inocencia, tutela judicial y otras garantías procesales, alzada que no prospero en síntesis por cuanto el argumento de negación por parte del Tribunal fue entre otros bajo un criterio de responsabilidad objetiva donde se consideró que la carga de la prueba estaba en demostrar por parte de los recurrentes  en la cultura de control contra actividades ilícitas, en los actuares de sus empleados o planta directiva, entonces esta carga probatoria incumbiéndole probar a las empresas no se hizo y por ello se condenó a las mismas con una graduación más laxa a la primera, y no por ello deja de ser valido cuestionar esa consideración como en líneas posteriores desarrollaremos.

Los postulados de la carga dinámica[3] de la prueba en el ámbito penal Colombiano[4] no se podrían dar respecto a la defensa, ello por cuanto el in dubio pro reo se acompasa con la presunción de inocencia tomándose como una institución jurídica que nace debido al criterio finalista[5], donde son varios elementos los que conllevan a una incompatible responsabilidad; pues, se aparta de la responsabilidad objetiva, dado a que esta forma de responsabilidad impediría valorar el dolo, la culpa y la preterintencion.

Pues bien, esta institución jurídica de fuerza finalista permite concebir la intención como criterio orientador de una conducta y desde allí calificar su connotación punible, cosa que con los postulados de la responsabilidad penal de las personas jurídicas entra a cuestionarse la intención y acción desde un vórtice complejo y quizá novedoso.

Es así como la discusión en torno a la responsabilidad penal de las personas jurídicas se encuentra en una encrucijada que hace bastante complejo calificar esa intención y acción, de tal suerte que la ejecución de la voluntad de una persona jurídica se vale de sus representantes asociados que actúen en función de esta o de los intereses de esta.

Por ello la complejidad que ha pretendido resolver el Tribunal Español en la Sentencia N.º: 154 de 2016, Ponente Excmo. Sr. D.: José Manuel Maza Martín, Radicado 29/02/2016 en Recurso Casación (P) Nº:10011/2015 P, en lo que respecta a uno de los disensos en el recurso es de suma trascendencia y complejidad en el derecho a la hora de tipificar la conducta de las personas jurídicas.

Es que la complejidad no radica solo en la simple apreciación del hecho punible si se deja de lado aspecto volitivo de como determinar la intención en la acción o como determinar la omisión, la culpa, el simple azar por el descuido imprudente o la representación.

Ahora bien, la responsabilidad penal tal como la ha manejado el Tribunal Español puede desbordarse en el criterio de la responsabilidad penal objetiva, ello al pretender calificarse el resultado como único aspecto relevante en la adecuación fáctica dejando de lado la intención directa y el modus.

Tenemos que el Tribunal en sala mayoritaria opta por aplicar la responsabilidad penal a una serie de empresas, (GEORMADRID MACHINERY SL, INVESTISSIMENT TRANS SPAIN AFRICA, SA y TRANSPINELO, SL), arguyendo como talón de Aquiles la ausencia de una cultura de control que en boga de los tratadistas (De la Mata Barranco, Dopico Gómez, Lascuraín Sánchez, & Nieto Martín, 2018)[6] respecto a las empresas para prevenir el lavado de activos o el trasporte de alucinógenos, podríamos pensar en algo más parecido a la responsabilidad penal objetiva al dejar de lado que toda acción deviene de una voluntad u omisión.

IV. Evolución Critica

Es que el cuestionamiento radica en si los enunciados facticos tienen la entidad suficiente para subsumir una conducta de estas en responsabilidad por cuanto la conducta de los máximos dirigentes de la empresa nos aleja de evaluar la culpa por no actuar con la diligencia debida que se requiere o cuando a pesar de los esfuerzos hay situaciones que las empresas no pueden controlar.

Entonces este aspecto sí que invierte la carga de la prueba a las personas jurídicas, carga que es desajustada a la realidad de las equivalencias probatorias, visto desde el instituto de la presunción de inocencia, por cuanto de contera entramos a un escenario donde la responsabilidad se acumula en la acción de una persona natural a la acción de una persona Jurídica y es esto por lo que puede fallar la forma como se pretende Juzgar. La claridad conceptual en la forma de participación y dominio del hecho de la persona Jurídica hace que la responsabilidad objetiva sea una forma facilista de calificar un hecho punible antes que eficaz.

Y es que si el nuevo modelo jurídico apuntado en esa providencia busca incentivar la auto organización de las personas jurídicas mediante mecanismos eficientes y eficaces de control y vigilancia no sería necesario la órbita penal para disuadir estas actuaciones pues el valor axiológico del derecho penal es dirigido a controlar y regular conductas conforme a una incidencia social reprochada y cuya función necesaria es la imposición de una pena para cesar la conducta o desestimar la intención de futuras conductas frente al punible a un comportamiento a social.

En corolario de lo anterior la primera vía del delito y tomando en consideración lo expuesto por el autor (De la Mata Barranco, Dopico Gómez, Lascuraín Sánchez, & Nieto Martín, 2018), tenemos que los delitos cometidos por dirigentes, basta que uno de estos haya cometido el delito en ejercicio de sus funciones y en beneficio de la empresa, empero, la exoneración parte de demostrar que la Empresa había realizado altos estándares de control para prevenir estos incidentes y que el delito fue cometido evadiendo estos controles. Seguidamente el mismo autor propone que la segunda vía se presenta cuando el empleado comete el punible ante la falta de vigilancia de los dirigentes, por ello la imputación solo se puede elucubrar cuando faltaron las labores diligentes de supervisión o implementación de estos mecanismos.

Entonces no se puede comprender cual es el fin de establecer responsabilidad penal a las personas jurídicas si a fin de cuentas dentro de ese mismo régimen existen excepciones como las emanadas del art 31[7] del Código penal Español donde se califica la responsabilidad intuito persona respecto a los funcionarios públicos y empresas del estado o empresas de derecho público internacional, pues a pesar de que el perjuicio revista sobre los administrados lo cierto es que bien puede haber un beneficio de las personas jurídicas de derecho público entonces el fin útil de la norma no se puede abstraer por mero convencionalismo de autoridad pues estaríamos ante un derecho pervertido que sataniza a las personas jurídicas de derecho privado bajo un régimen objetivo y si una benevolencia absoluta con las personas jurídicas de derecho público.

Descendiendo al asunto en concreto la contradicción y defensa parece quimérica bajo este régimen de responsabilidad penal, pues los atenuantes o eximentes en el fallo de alzada son despachados sin valoración, basándose solo en dos criterios orientadores a saber: la omisión en el control interno de los máximos dirigentes o la de los dirigentes respecto a los obreros sin dar lugar a otros derroteros que en la responsabilidad jurídica subjetiva serian él debate entero para establecer la existencia de una antijuridicidad como uno de los tantos elementos de la tipicidad subjetiva.

V. Conclusiones

Tratando de acotar esta discusión el modelo probatorio utilizado en la responsabilidad penal de las personas jurídicas no es el ideal, trae muchas discrepancias por su aspecto inquisitivo e impositivo pues la limitada defensa que se tiene contra los cargos en la acusación son en suma de responsabilidad objetiva, además también ha de observarse que la fluctuación fáctica en la acusación a fin de cuentas es el derrotero de la defensa tal como ocurre cuando existe una empresa pantalla y se habla de una empresa cuyo giro ordinario es netamente comercial pero comete un ilícito para aumentar sus ganancias propias.

De lo anterior tenemos que no estamos ante una empresa pantalla sino ante una empresa que se beneficia de quienes cometen en delito en función de los intereses de esta lo cual dista de las empresas pantallas dado a que son estas quienes se convierten en verdaderos instrumentos de los fines individuales de personas naturales organizadas que buscan lucro sin importar el giro o actividad social de la empresa solo persiguen activos sin que nada tengan que ver a los fines de la empresa.

Resulta difícil demostrar los estándares de control cuando ni el mismo sistema sabe cuáles son, o peor aún si la adecuación fáctica en la acusación por parte de la fiscalía se dirige a indicar que la empresa es pantalla; hace que la responsabilidad objetiva obligue a la defensa a probar de manera abstracta la eficacia de la actividad ordinaria frente al punible endilgado en el ámbito de demostrar que la actividad principal puede subsistir fácilmente sin la actividad ilícita tópico que recae más en un levantamiento del velo corporativo que un fin punible y que bien podría ser controlado en procedimientos de derecho privado.

El cuestionamiento gravita en que el tribunal solo se limitó a realizar un análisis en la cultura de control por parte de la empresa, dejando en sombras el grado de verificación de la hipótesis planteada por el ministerio público, tomando como cierto los hechos del ente ministerial solo por una dinámica objetiva que poco o nada dejaba contradecir.

Esta ausencia de contradicción se basó solamente en establecer de manera quizá inapropiada quien podía probar o no un hecho o asumir los efectos que consigo apareja el no hacerlo (Urbano Martinez, La Carga De La Prueba, 2021, pág. 331), para el caso correspondía probar a la empresa que sus dirigentes y empleados estaban sometidos a un régimen de control internos idóneo para contrarrestar la corrupción y la ausencia de beneficio ante el ilícito; no hacerlo trae como consecuencia la responsabilidad automática.

En este hilo argumentativo de recibo resulta el planteamiento de los Magistrados que salvaron el voto en (Recurso De Casacion (P) Nº:10011/2015 P, 2016) al considerar que no se puede constituir como núcleo de tipicidad o como elemento autónomo del tipo objetivo la cultura de control empresarial ya expuesto en líneas precedentes.

Ahora veamos que la subsunción jurídica adecuada no era precisamente presumir la culpabilidad en el ámbito de un falta de cultura de control empresarial, pues los elementos objetivos de la responsabilidad son expuestos en los literales a) y b) del art 31 de la ley Orgánica 10/1995, y adicionar más elementos objetivos es trasladar una carga probatoria que el legislador no ha distinguido y la regla se hace en exceso un deber negativo probatorio que sin duda afecta la defensa pues la estructura organizativa de una empresa podría considerarse como un criterio unísono, empero, la practica nos dice que cada región tiene su propio contexto.

Nuevamente resulta necesario cuestionar el modelo probatorio impulsado por el Tribunal; los esfuerzos del juzgador son más por evaluar si existe una hipótesis jurídica que por determinar la subsunción probatorio en el relato factico, haciendo con ello que el privilegio probatorio se incline hacia quien hace la acusación pues como se ha insistido en líneas anteriores , no existe un estándar que permita a la defensa realizar ataques defensivos, en tanto la estimación de circunstancias eximentes quedan soslayadas en criterios objetivos de responsabilidad, impidiendo establecer bases concretas sobre el sustento probatorio.

De ahí que se podría plantear que en las acciones de lavado de activos la responsabilidad penal bien podría tomar un rubo diferenciador de la conducta y el resultado punible. Por ello no se puede supeditar a la cultura de control, pues una solución un poco mas subjetiva vista desde el punto probatorio seria la acreditación del amparo legal y origen legal de los ingresos o patrimonio de la empresa donde se refleje la transparencia y licitud del capital, evitando con ello la estructuración de un juicio de tipicidad, por lo cual el estándar de probar la conducta legal no está expresamente descrita haciendo nugatorio la base razonable para la apreciación de la conducta .

De acuerdo con lo expuesto el cuestionamiento que se hace y se comparte con los Excelentísimos Magistrados del Tribunal Español que salvaron voto, es la falta de claridad en la forma de probar y el alcance probatorio de la responsabilidad empresarial, es decir la forma como se estandariza la prueba o la ausencia del estándar, pues ¿cómo probar algo cuando se desconoce lo que se debe probar?

Se debe agregar además que la cultura de control resulta abstracta y carece de base razonable probatoria, pues no se podría establecer conexidad entre el tipo y la acción reprochada haciendo imposible establecer reglas concreta que permita valorar la voluntad e intención de una persona jurídica de derecho privado, puesto que la voluntad de estas se exterioriza por personas naturales dado a que las acciones  obedecen a fines concretos que hacen que la conducta no deba ser valorada desde un aspecto objetivo pues ello impediría la valoración de la voluntad y grado de intervención en la acción de la persona Natural para la concreción del hecho punible de la cual se le indilga a quien lo cometió actuó en su representación .

Es válido recordar la conclusión a la que arriba el profe (Urbano Martinez, Dudar y condenar , 2021), al indicar que en el proceso penal Colombiano las cargas dinámicas probatorias por su ambigüedad en la introducción y escaso desarrollo, impiden una aplicación pura y simple pues la defensa no esta vinculada a una carga probatoria dado a que su ejercicio es como una actividad dispositiva de este, en sede del ejercicio de contradecir y defender en función del modelo de estado social de derecho permeado por tratados internacionales como resulta ser el art 7 y 8 de la ley 16 de 1972 y la el art 14 de ley 74 de 1968 , las reglas de mayorca y art 7 de la ley 906 de 2004 , donde la carga dinámica dela prueba en la responsabilidad penal esta proscrita y las posturas  tímidas que lo han intentado desarrollar tanto a nivel jurisprudencial como doctrinal son inmaduras y peligrosas por cuanto la duda puede significar la condena cuando la carga dela prueba se invierte a la defensa.

Referencias

De la Mata Barranco, N. J., Dopico Gómez, J., Lascuraín Sánchez, J. A., & Nieto Martín, A. (2018). Derecho penal económico y de la empresa. En J. Dopico, Introducción. Rasgos fundamentales del vigente sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas (pág. 131). Meléndez Valdés, 61 – 28015 MADRID: Dykinson.

Poppers, K. R. (1972). Conjeturas y Refutaciones . En K. R. Poppers, Conjectures and Refutations. The Growth of Scientific Knowledge (pág. 54). Buenos Aires: Ediciones Paidós Ibérica, S.A.

Recurso De Casacion (P) Nº:10011/2015 P, Sentencia Nº: 154/2016 (Tribunal Supremo Sala de lo Penal 29 de 2 de 2016).

Urbano Martinez, J. J. (2019). La reserva Judicial para la afectacion de derechos fundamentales. En J. J. URBANO MARTINEZ, Nueva estructura probatoria del proceso penal (págs. 134,135). Bogota.D.C.: Ediciones Nueva Juridica.

Urbano Martinez, J. J. (2021). Dudar y condenar . Bogota.D.C.: Expres Estudios Graficos y Digitales .S.A.S.

Urbano Martinez, J. J. (2021). La Carga De La Prueba. En J. J. Martinez, Dudar y Condenar (pág. 261). Bogota.D.C.: Express Estudios Graficos y Digitales S.A.S.

 

[1] “Sin embargo, el papel de la argumentación lógica, del razonamiento lógico deductivo, sigue teniendo una importancia fundamental para el enfoque crítico; no porque nos permita demostrar nuestras teorías o inferirlas de enunciados de observación sino porque sólo el razonamiento puramente deductivo nos permite descubrir las implicaciones de nuestras teorías y, de este modo, criticarlas de manera efectiva.” P77  Poppers, K. R. (1972). Conjeturas y Refutaciones. En K. R.

[2] “(…) Muchos derechos si son susceptibles ya que al constituyente se le plantea la necesidad de armonizar los espacios de realización de ellos con el debido reconocimiento de derechos de terceros sociales legítimos que apunten a la consolidación de los fines estatales pp315”

[3] “La presunción de inocencia “se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba” de acuerdo con la cual “corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito (…) lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad”. Sentencia C-289 de 2012- Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto

[4] Al respecto véase el art 7 de la ley 906 de 2004, “En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.”

[5] Véase art 9 y 21 de la ley 599 de 200, donde la acción es el criterio especial que desemboca en la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad como elementos del delito algo muy propio de la escuela Finalista de Hans Welzel, a lo cual es necesario hacer una critica por cuanto la Jurisprudencia ha hecho una mescolanza entre la escuela finalista y funcionalista, pues la acción ya no debe ser vista como la creación de un riego y su posterior consecución del riesgo como resultado, pero con la teoría finalista se divide la acción en componentes objetivos, el análisis de la creación del riesgo y el tipo subjetivo del dolo, la culpa y preterintencion.

[6] Como puede verse, según la regulación legal la responsabilidad penal de las personas jurídicas depende siempre en ambas vías de una conducta de los máximos dirigentes de la empresa: ya sea del delito cometido por ellos (ia vía), ya sea del incumplimiento de sus deberes de control, supervisión o vigilancia (2a vía). No cabría hablar de responsabilidad de la empresa por conductas que la dirección no fue capaz de controlar o evitar. Jacobo Dopico Página 131

[7] ARTÍCULO 31 QUINQUIES “Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas.” Ley Orgánica 10/1995